ECOLOGÍA - PROTOCOLO DE KYOTO
PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Las
Partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
en adelante "la Convención", Persiguiendo el
objetivo último de la Convención enunciado en su artículo
2, Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante
la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la
Convención en su primer período de sesiones,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A
los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones
contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia
de las Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático" se entiende el grupo intergubernamental
de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente
por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma
posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las
Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto
se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una
Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las
enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la
notificación prevista en el inciso g) del párrafo
2 del artículo 4 de la Convención.
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de
las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas
y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por
ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectores
pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos
de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los
acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente;
promoción de prácticas sostenibles de gestión
forestal, la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles
a la luz de las consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento
del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías
de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías
avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de
las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones
tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios
al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores
de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos
de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes
con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten
o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
en el sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones
de metano mediante su recuperación y utilización
en la gestión de los desechos así como en la producción,
el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar
la eficacia individual y global de las políticas y medidas
que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad
con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo
4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán
intercambiar experiencia e información sobre tales políticas
y medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su
comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto
como sea posible después de éste, examinará
los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en
cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar
o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del
transporte aéreo y marítimo internacional trabajando
por conducto de la Organización de Aviación Civil
Internacional y la Organización Marítima Internacional,
respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán
en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el
presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo
los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio
climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones
sociales, ambientales y económicas, para otras Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo y
en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas,
según corresponda, para promover el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de
las políticas y medidas señaladas en el inciso a)
del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo
en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles
efectos, examinará las formas y medios de organizar la
coordinación de dichas políticas y medidas.
1.
Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual
o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases
de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de
los compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir
el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en
no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido
entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá
poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en
el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud
del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero
que se deban a la actividad humana directamente relacionada con
el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la
forestación, reforestación y deforestación
desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono
almacenado en cada período de compromiso, serán
utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte
incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo.
Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación
con esas actividades de una manera transparente y verificable
y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo
I presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, para su examen, datos
que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente
a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese
nivel en los años siguientes. En su primer período
de sesiones o lo antes posible después de éste,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades,
normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades
atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales
relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes
y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero
en las categorías de suelos agrícolas y de cambio
del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que
se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres,
la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad,
la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por
el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y
las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión
se aplicará en los períodos de compromiso segundo
y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión
sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período
de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado
desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías
de transición a una economía de mercado y que hayan
determinado su año o período de base con arreglo
a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las
Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán
ese año o período de base para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo
I que esté en transición a una economía de
mercado y no haya presentado aún su primera comunicación
nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención
podrá también notificar a la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo que tiene la intención de utilizar un año
o período histórico de base distinto del año
1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la
aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las
Partes del anexo I que están en transición a una
economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos
dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en
este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación
y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012,
la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será
igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido
de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados
en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período
de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado
por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir,
las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la
tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de
emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán
en su año de base 1990 o período de base las emisiones
antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido
de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros
en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el
año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos,
los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los
cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para
los períodos siguientes se establecerán en enmiendas
al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar
esos compromisos al menos siete años antes del término
del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo
1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción
de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo
17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la
adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción
de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo
17 se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que
la transfiera.
12.
Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera
una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la
adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de una
Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida
a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se
agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad
que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14.
Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en
cumplir los compromisos señalados en el párrafo
1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones
sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes
que son países en desarrollo, en particular las mencionadas
en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
En consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer
período de sesiones las medidas que sea necesario tomar
para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio
climático y/o el impacto de la aplicación de medidas
de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos.
Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación,
los seguros y la transferencia de tecnología.
1.
Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que
hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos
dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos
si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases
de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los
compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará
el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las
Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a
la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito
de sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación del presente Protocolo o de adhesión a
éste. La secretaría informará a su vez a las
Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras
dure el período de compromiso especificado en el párrafo
7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el
marco de una organización regional de integración
económica y junto con ella, toda modificación de la
composición de la organización tras la aprobación
del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya
vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición
de la organización se tendrá en cuenta únicamente
a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo
3 se contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel
total combinado de reducción de las emisiones fijado para
ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable
del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el
marco de una organización regional de integración
económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con
ella, cada Estado miembro de esa organización regional de
integración económica, en forma individual y conjuntamente
con la organización regional de integración económica,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será
responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado
de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones
notificado con arreglo al presente artículo.
1.
Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más
tardar un año antes del comienzo del primer período
de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación
de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá
en su primer período de sesiones las directrices en relación
con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías
especificadas en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones.
En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se
introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías
acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente
en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia
de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes
se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si
se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a esa
revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen
para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción
por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados
en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones.
Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos
en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente y, según corresponda, revisará
el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de
esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta
las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las
Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico
será aplicable únicamente a los compromisos que en
virtud del artículo 3 se establezcan para un período
de compromiso posterior a esa revisión.
1.
A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en
virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo
I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o
adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones
resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas
por las fuentes o incrementar la absorción antropógena
por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier
sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las
Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción
de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción
por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción
u otro incremento que se produciría de no realizarse el
proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad
de reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a
sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones
será suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a
los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud
del artículo 3.
2.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer período
de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
establecer otras directrices para la aplicación del presente
artículo, en particular a los efectos de la verificación
y presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas
jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de
esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia
o adquisición en virtud de este artículo de unidades
de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo
8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por
una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere
el presente artículo, la transferencia y adquisición
de unidades de reducción de emisiones podrán continuar
después de planteada esa cuestión, pero ninguna
Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de cumplir
sus compromisos contraídos en virtud del artículo
3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
1.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará
en su inventario anual de las emisiones antropógenas por
las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes, la información suplementaria necesaria a los
efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se
determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará
en la comunicación nacional que presente de conformidad con
el artículo 12 de la Convención la información
suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos
contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará
de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará
la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente,
comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad
con la Convención para el primer año del período
de compromiso después de la entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará
la información solicitada en el párrafo 2 supra como
parte de la primera comunicación nacional que deba presentar
de conformidad con la Convención una vez que el presente
Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado
las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia
de la presentación ulterior de la información solicitada
en el presente artículo será determinada por la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación
de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de
las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer
período de sesiones y revisará periódicamente
en lo sucesivo directrices para la preparación de la información
solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales
de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia
de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo decidirá también
antes del primer período de compromiso las modalidades de
contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.
1.
La información presentada en virtud del artículo 7
por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada
por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices
que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo
al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud
del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la
recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas
de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información
presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7
por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada
en el marco del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría
y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos
propuestos por las Partes en la Convención y, según
corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad
con la orientación impartida a esos efectos por la Conferencia
de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica
exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación
del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán
un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán
el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán
los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan
en el cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá
ese informe a todas las Partes en la Convención. La secretaría
enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que
se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer
período de sesiones y revisará periódicamente
en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación
del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano
Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del
artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan
realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo;
y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya
enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo
3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado
las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia
en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará
sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo.
1.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios científicos
más exactos de que se disponga sobre el cambio climático
y sus repercusiones y de la información técnica, social
y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación
con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la
Convención, en particular los que exigen el inciso d) del
párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo
2 del artículo 7 de la Convención. Basándose
en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas
que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán
de manera periódica y oportuna.
Todas
las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos
de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún
nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque
reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo
1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante
el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo
sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos
3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible,
unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar
la calidad de los factores de emisión, datos de actividad
y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el
costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada
Parte para la realización y la actualización periódica
de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, utilizando las metodologías comparables en que
convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices
para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas
por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán
periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales
que contengan medidas para mitigar el cambio climático y
medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio
climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras
cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la
industria así como con la agricultura, la silvicultura y
la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías
y métodos de adaptación para la mejora de la planificación
espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático;
y
ii) las Partes del anexo I presentarán información
sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en
particular los programas nacionales, de conformidad con el artículo
7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones
nacionales, según corresponda, información sobre programas
que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer
frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas,
entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de
gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por
los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces
para el desarrollo, la aplicación y la difusión de
tecnologías, conocimientos especializados, prácticas
y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio
climático, y adoptarán todas las medidas viables para
promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia
de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio
de los países en desarrollo, incluidas la formulación
de políticas y programas para la transferencia efectiva de
tecnologías ecológicamente racionales que sean de
propiedad pública o de dominio público y la creación
en el sector privado de un clima propicio que permita promover la
transferencia de tecnologías ecológicamente racionales
y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas
y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos
de observación sistemática y la creación de
archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con
el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio
climático y las consecuencias económicas y sociales
de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el
desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios
nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales
e intergubernamentales de investigación y observación
sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según
proceda, a órganos existentes, en la elaboración y
la ejecución de programas de educación y capacitación
que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional,
en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio
o la adscripción de personal encargado de formar especialistas
en esta esfera, en particular para los países en desarrollo,
y promoverán tales actividades, y facilitarán en el
plano nacional el conocimiento público de la información
sobre el cambio climático y el acceso del público
a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas
para poner en ejecución estas actividades por conducto de
los órganos pertinentes de la Convención, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información
sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del
presente artículo de conformidad con las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente
artículo tomarán plenamente en consideración
el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
1.
Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta
lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo
4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del
artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo
11 de la Convención y por conducto de la entidad o las entidades
encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención,
las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales
para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran
las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante
el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a)
del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención
y previstos en el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre
ellos recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten
las Partes que son países en desarrollo para sufragar la
totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe
el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención
y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una
Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención,
de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán
en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos financieros
sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya
adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
La dirección impartida a la entidad o las entidades encargadas
del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención
en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas
las adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo,
se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del presente
párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención
también podrán facilitar, y las Partes que son países
en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la
aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales
o regionales o por otros conductos multilaterales.
1.
Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio
es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un
desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de
la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas
en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados
de limitación y reducción de las emisiones contraídos
en virtud del artículo 3.
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán
de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones
certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las
reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades
de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus
compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto
a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del
mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad
de proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales
que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte
participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación
con la mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que
se producirían en ausencia de la actividad de proyecto
certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según
sea necesario a organizar la financiación de actividades
de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos
que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición
de cuentas por medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos.
8.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una
parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos
certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos
y ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático
a hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo
limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso
a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades
certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas
o públicas, y esa participación quedará sujeta
a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo
para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan
en el período comprendido entre el año 2000 y el
comienzo del primer período de compromiso podrán
utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período
de compromiso.
1.
La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de
la Convención, actuará como reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones
de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones
en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente
por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa
de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la
Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo
será reemplazado por otro miembro que será elegido
de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo examinará regularmente
la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato,
tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación
eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente
Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información
que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente
Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los
efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo,
en particular los efectos ambientales, económicos y sociales,
así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza
hacia el logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas
por las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente
en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del
párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2
del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo
de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación
y de la evolución de los conocimientos científicos
y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará
periódicamente informes sobre la aplicación del presente
Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información
sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al
cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes,
la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer
frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta
las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de
las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo
de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo
y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables para la aplicación
eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que
sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los
servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales
y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales
competentes y la información que éstos le proporcionen;
y
j) Desempeñará las demás funciones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo y considerará
la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión
de la Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención
se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente
Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer
período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se
programe después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente
y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de
la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario,
o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría
haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el
apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como
todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas
que no sea parte en la Convención, podrán estar representados
como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos
de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría
de su deseo de estar representado como observador en un período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido
como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los observadores
se regirán por el reglamento, según lo señalado
en el párrafo 5 supra.
1.
La secretaría establecida por el artículo 8 de la
Convención desempeñará la función de
secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención
sobre las funciones de la secretaría y el párrafo
3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones
para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo. La secretaría ejercerá además las
funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo.
1.
El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución
establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario
de Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. Las
disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos
con respecto a la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones
del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución
del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los
del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución
de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones
de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios.
Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos
subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito
del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes
que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos
9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de
cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro
de la Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una
Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible
la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar
según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a
que se refiere el artículo 13 de la Convención a la
luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia
de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere
en relación con el presente Protocolo lo hará sin
perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad
con el artículo 18.
La
Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades,
normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación,
la presentación de informes y la rendición de cuentas
en relación con el comercio de los derechos de emisión.
Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones
de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir
sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación
de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales
que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo 18En su primer período de sesiones, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados
y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento
de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la
preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo
en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento.
Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente
artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante
será aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
Las
disposiciones del artículo 14 de la Convención se
aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse
en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes
el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis
meses antes del período de sesiones en que se proponga su
aprobación. La secretaría comunicará asimismo
el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios
de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar
a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al
Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso
sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como
último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará
llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán
al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo
3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación
de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes
al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan
entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de
la enmienda.
1.
Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante
de éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa,
toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo
una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten
después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo
podrán contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos,
de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente
Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del
Protocolo se aprobarán en un período ordinario de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes
el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo
al menos seis meses antes del período de sesiones en que
se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda
a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y,
a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar
a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de
enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener
el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo
se aprobará, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
La secretaría comunicará el texto del anexo o de la
enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará
llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya
sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en el
presente Protocolo seis meses después de la fecha en que
el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación
del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las
Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de
ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo.
El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo
supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda
al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que entre
en vigor la enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán
y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo
B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito
de la Parte interesada.
1.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra,
cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica,
en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de
voto con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera
de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
del presente Protocolo.
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto
a la ratificación, aceptación o aprobación
de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica que sean Partes en la Convención. Quedará
abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión
a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado
a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder
del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica
que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno
de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización
que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros
determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento
de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo.
En tales casos, la organización y los Estados miembros no
podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos
por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica
indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones
comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial
de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez
la comunicará a las Partes.
1.
El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se
cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por
lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de
carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por "total de
las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo
I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada,
en la fecha o antes de la fecha de aprobación del Protocolo,
por las Partes incluidas en el anexo I en su primera comunicación
nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo
o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la
entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo
entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración
económica no contará además de los que hayan
depositado los Estados miembros de la organización.
No
se podrán formular reservas al presente Protocolo.
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo
notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento
después de que hayan transcurrido tres años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en
la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención
denuncia asimismo el presente Protocolo.
Artículo 28
El
original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados
a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas
indicadas.
Anexo A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema
de combustible
Industrias
de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones
fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Productos
minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización
de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación
entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Eliminación
de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
Anexo B
Países y Compromiso cuantificado de limitación o reducción
de las emisiones de cada uno
(en % del nivel del año o período de base)
Alemania 92
Australia 108
Austria 92
Bélgica 92
Bulgaria* 92
Canadá 94
Comunidad Europea 92
Croacia* 95
Dinamarca 92
Eslovaquia* 92
Eslovenia* 92
España 92
Estados Unidos de América 93
Estonia* 92
Federación de Rusia* 100
Finlandia 92
Francia 92
Grecia 92
Hungría* 94
Irlanda 92
Islandia 110
Italia 92
Japón 94
Letonia* 92
Liechtenstein 92
Lituania* 92
Luxemburgo 92
Mónaco 92
Noruega 101
Nueva Zelandia 100
Países Bajos 92
Polonia* 94
Portugal 92
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 92
República Checa* 92
Rumania* 92
Suecia 92
Suiza 92
Ucrania* 100
* Países que están en proceso de transición
a una economía de mercado.
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